LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA ECONOMÍA DE PLATAFORMAS: NUEVAS PERSPECTIVAS RESUMEN

 

 [1]

 I.             CONTEXTO GENERAL

Una variedad de situaciones

La economía de plataformas es un tema latente cuya regulación es extremadamente diversa en los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, lo cual es especialmente cierto en lo que respecta a la negociación colectiva de este ámbito. La variedad de tradiciones jurídicas relativas a la negociación colectiva en los Estados miembros se refleja en sus diferentes enfoques con respecto a la (no) regulación de la negociación colectiva para aquellas personas que trabajan en la economía de plataformas.

La negociación colectiva no puede ser la única fuente de regulación en la economía de plataformas, sino que debe ser complementaria, en menor o mayor medida, al Derecho común. Es evidente que se requiere una comunicación constante entre los distintos niveles de regulación, no solo a escala nacional, sino también europea y nacional. El papel de las autoridades —no necesariamente a través de la legislación— es de suma importancia en muchos países y ya se están explorando nuevas vías en lugares como, por ejemplo, Bolonia (Italia), con el desarrollo de una Carta local.

Cuando se evalúa el panorama de la UE en materia de negociación colectiva en la economía de plataformas, hay que tener en cuenta los siguientes factores:

En primer lugar, la economía de plataformas no se ha desarrollado de la misma manera en los diferentes Estados miembros. Aunque es difícil identificar la proporción real de personas que trabajan bajo esta fórmula, las estadísticas muestran que hay un número notable de trabajadores de plataformas en algunos Estados miembros, como Italia o España. Por otro lado, este fenómeno es prácticamente inexistente en otros Estados, por ejemplo, en Rumanía o Hungría.

En segundo lugar, las actividades que se llevan a cabo bajo el nombre de «economía de plataformas» o gig economy varían entre sí, existiendo numerosas clasificaciones divergentes. La clasificación más clara incluye, en un grupo, las denominadas «actividades offline» que pueden reconducirse a la idea de «trabajo a demanda», y en el otro grupo, las denominadas «actividades online» que pueden etiquetarse como crowdwork. Esta diferencia entre las actividades offline y online tiene una repercusión directa en los canales de representación de estas personas trabajadoras y en su cobertura en la negociación colectiva, tal y como se describe en este informe. Además, la actividad online conlleva factores de competencia transnacional que no deben pasarse por alto a la hora de considerar la futura normativa. La pandemia de covid-19, finalmente, ha difuminado en muchos casos la distinción entre teletrabajo y crowdwork.

Los riders, los conductores y los empleados domésticos son algunos de los ejemplos más característicos de las actividades offline. Suelen estar en el centro de los estudios sobre la economía de plataformas, pero también lo están cuando se considera la dimensión colectiva del derecho laboral en la economía de plataformas. Las nuevas formas más importantes de expresión colectiva se encuentran en estos campos: las primeras experiencias exitosas de negociación colectiva han tenido lugar en estas ramas de actividad. ¿Por qué? Es debido a su naturaleza física, al ser servicios que existen desde hace tiempo, y que ahora se ofrecen en el mercado bajo un nuevo modelo de negocio, basado en plataformas y apps. La proximidad humana lleva a la creación de una comunidad y ese ha sido el camino que ha llevado hacia una expresión común de intereses, conectando a las personas trabajadoras a demanda con los actores tradicionales: los sindicatos.

Por otro lado, la miríada de actividades que pueden clasificarse como crowdwork son más resistentes al desarrollo de la dimensión colectiva del derecho laboral. La representación colectiva de crowdworkers experimenta los mismos problemas que ya se habían detectado con anterioridad al respecto del teletrabajo y las relaciones laborales colectivas: el aislamiento lleva a una falta de voces colectivas, aunque algunas prácticas, como la comunidad «Turker», pueden considerarse como hitos en el ámbito de la representación. En cualquier caso, el ámbito del crowdwork y las actividades online es todavía un territorio inexplorado para la negociación colectiva.

Un tercer elemento de variedad radica en la regulación del estatus laboral de los trabajadores de la economía de plataformas ya que, en los últimos años, no solo los académicos han debatido sobre su condición de trabajadores asalariados o autónomos, sino que hemos asistido a la aparición de causas presentadas ante los tribunales a escala nacional y europea. En algunos casos, hubo que recurrir a los tribunales superiores para que decidieran, como ocurrió en Francia, Italia, España o el Reino Unido. Aunque el modelo empresarial de los interlocutores comerciales para los que trabajan variaba eran muy diversos entre sí, la respuesta de los tribunales fue, por regla general, calificar a estos trabajadores como asalariados sujetos a un contrato de trabajo. Sin embargo, en otros casos, se denegó el estatus de trabajador. Este fue el caso del Auto del TJUE sobre el caso Yodel.

Por el momento, el episodio más avanzado en relación con el estatus de los trabajadores de plataformas es el de la ley rider[2] española, según la cual existe una presunción legal en cuanto a la aplicación del derecho laboral a las actividades de entrega y distribución organizadas a través de una plataforma digital. Esto tiene consecuencias automáticas en cuanto a la negociación colectiva, ya que estos trabajadores están incluidos obligatoriamente en los respectivos convenios colectivos. Esta ley rider es un primer pequeño paso hacia la inclusión de los trabajadores de plataformas en el marco general de la regulación laboral bajo la égida del derecho estatutario. De forma mucho más modesta, y sin cuestionar el estatus de estos trabajadores, Francia ha creado recientemente un marco para organizar el diálogo social sectorial que podría desembocar en una posible negociación colectiva[3].

 

¿Hacia un modelo mixto de negociación colectiva? El alcance personal de la negociación colectiva en la economía de plataformas

La situación española es una excepción. En la mayoría de los países no existe una legislación explícita sobre el estatus legal de los trabajadores de la economía de plataformas, lo que tiene repercusiones directas sobre sus posibilidades de negociación colectiva. Así, aunque desde 2016 una parte del Código de Trabajo francés está dedicada a los trabajadores de plataformas, siguen siendo a priori trabajadores independientes a los que no se aplican las normas de negociación colectiva.

Tradicionalmente, los convenios colectivos se celebran para regular la relación laboral. De este modo, de la parte de los trabajadores, el ámbito de aplicación personal se limitaba a los trabajadores asalariados, mientras que los trabajadores autónomos solían estar excluidos de la negociación colectiva, a excepción de fórmulas específicas en algunos países, como Alemania. Sin embargo, en línea con su jurisprudencia anterior, el TJUE afirma en la sentencia FNV Kunsten que los únicos convenios colectivos que no infringen el derecho de la competencia de la UE son los negociados entre «interlocutores sociales». Sin embargo, el Tribunal también sostuvo en el caso FNV Kunsten que los convenios colectivos para «prestadores de servicios en una situación comparable a la de los... trabajadores» no entran en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE (apartado 42). Además, un prestador de servicios puede perder su condición de empresa «cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo» (apartado 33). Esto parece permitir una interpretación en a favor de la celebración de convenios colectivos para «proveedores de servicios comparables a los de los trabajadores» sin infringir la legislación antimonopolio de la UE. Sin embargo, siguen existiendo incertidumbres como, por ejemplo, sobre qué prestadores de servicios son realmente comparables. Por tanto, el Derecho de la Competencia se considera uno de los obstáculos más importantes en el camino hacia un nuevo modelo de negociación colectiva con un ámbito de aplicación personal ampliado.

A la luz de estas incertidumbres, la Comisión Europea ha iniciado recientemente un proceso de consulta sobre la cuestión de los convenios colectivos para trabajadores autónomos. La cuestión central es si el ámbito de aplicación de las normas de competencia de la UE debería limitarse en la medida en que los convenios colectivos celebrados para (un grupo aún por definir de) trabajadores autónomos deben estar exentos de las normas de competencia de la UE. Se espera una Comunicación a finales de 2021 que podría traer, o no, un cambio de paradigma.

Para concluir, se pueden identificar dos cuestiones problemáticas principales en lo que respecta al ámbito de aplicación personal de la negociación colectiva para los trabajadores de plataformas. En primer lugar, la situación en los Estados miembros varía enormemente de uno a otro. Mientras que en muchos Estados miembros los convenios colectivos aún pueden celebrarse únicamente para trabajadores asalariados, en otros existe la posibilidad de celebrarlos también para personas que pueden calificarse como asalariados. En otros, es posible declarar que los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores no asalariados. Otros Estados miembros han establecido modelos de convenios colectivos que no tienen el mismo efecto que los convenios colectivos tradicionales. Sin embargo, la problemática primordial es que no existe una definición uniforme sobre quiénes son las personas a las que —en términos muy generales— se extiende el ámbito de aplicación de los convenios colectivos. Esto está directamente relacionado con la segunda problemática, la interacción entre las normas nacionales de negociación colectiva y la legislación de la UE en materia de competencia. Desde un punto de vista teleológico, la jurisprudencia del TJUE puede interpretarse a favor de que los convenios colectivos celebrados para proveedores de servicios similares a trabajadores asalariados no estén regulados por la legislación en materia de competencia de la UE. Sin embargo, no existe ninguna definición de estos proveedores de servicios similares a trabajadores asalariados, lo que dificulta que los interlocutores sociales nacionales, así como a los legisladores nacionales, actúen de conformidad con la legislación de la UE a la hora de ampliar el ámbito de aplicación personal de la negociación colectiva.


 

 

II.           FUENTES SUPRANACIONALES

El posible papel del Derecho de la UE

Sea cual sea el alcance de la posible legislación, está claro que los Estados miembros y los interlocutores sociales nacionales serán los principales actores en este ámbito. Sin embargo, desde el inicio de la investigación de COGENS, la posibilidad de una intervención de la UE en el ámbito de la economía de plataformas es cada vez más factible y ya en febrero de 2021 la Comisión Europea inició un proceso de consulta sobre una posible acción para abordar los desafíos relacionados con las condiciones laborales en el trabajo en plataformas.

Una hipotética directiva que regulara el trabajo en plataformas a nivel de la UE podría establecer que los trabajadores de la economía de plataformas disfrutaran de derechos de negociación colectiva, tal y como señala la consulta, bien sea en un artículo o en un capítulo. No cabe duda de que la Unión Europea podría legislar sobre el derecho laboral colectivo, tal como se menciona en el artículo 153.1.f. del TFUE. La competencia establecida en el artículo 153.1.b del TFUE ofrece la base jurídica necesaria para llevar a cabo esta tarea si se regulan solamente las condiciones de trabajo, pero la mención en el artículo 153.1.f del TFUE a la «representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios» ofrece un fundamento sólido para el desarrollo de aspectos de derecho laboral colectivo. Por supuesto, esta situación supondrá la unanimidad del Consejo para aprobar una Directiva.

Esta posible evolución debe ser, no obstante, extremadamente respetuosa con las competencias y tradiciones nacionales. La Directiva 2002/14/CE es un claro ejemplo de ello, ya que establece una base común que puede aplicarse fácilmente en todos los Estados miembros. La identificación de representantes concretos de los trabajadores debe dejarse en manos de las leyes y prácticas nacionales. Pero el impulso de normas específicas para los trabajadores de la economía de plataformas, como la «digitalización» de las unidades electorales o la creación de formas de asignar la representación más fácilmente a este tipo de trabajadores son contenidos adecuados para una regulación supranacional.

En cualquier caso, la Unión podría recurrir a otras posibilidades más audaces . El artículo 115 del TFUE sigue permitiendo, tal y como lleva haciéndolo desde 1957 cuando era el número 100 del Tratado CEE, «la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.» Partiendo de esta base legal, la Unión Europea podría aprobar una directiva que creara un nivel mínimo de derechos para las personas que trabajan en la economía de plataforma, independientemente de su categorización legal nacional. Así, se respetarían las competencias nacionales, se garantizarían los derechos y se daría una respuesta supranacional a una situación supranacional .

 

La perspectiva de los derechos humanos: el derecho a la negociación colectiva como derecho humano

El derecho a la negociación colectiva está garantizado como derecho humano y como derecho laboral fundamental por muchas fuentes internacionales y europeas, entre ellas el PIDESC, varios convenios de la OIT, en particular los núm. 87 y 98, el artículo 11 del TEDH o el artículo 6.2 de la CSER. Con respecto a los derechos de negociación colectiva para los trabajadores de plataformas, el artículo 6.2  de la CSER es de especial importancia: no solo supuso que todos los Estados miembros de la UE aceptaron y están obligados por el artículo 6.2 de la CSE y, por lo tanto, han de respetarlo, sino que fue el Comité Europeo de Derechos Sociales en su reciente caso del Irish Congress of Trade Unions (ICTU) v. Ireland[4] quien mantuvo que el criterio decisivo en lo que respecta a la garantía de los derechos de negociación colectiva es «más bien si existe un desequilibrio de poder entre los proveedores y los contratantes de mano de obra» (...).

De esta decisión se desprende que no solo los trabajadores (de plataformas) que son asalariados gozan del derecho a la negociación colectiva, sino todos los proveedores de mano de obra —incluidos aquellos que trabajan en la economía de plataformas— que no tienen una influencia sustancial en el contenido de las condiciones contractuales. El Comité subraya que estas personas «han de tener la posibilidad de mejorar el desequilibrio de poder mediante la negociación colectiva». Como aclaración, se podría añadir que esto es cierto independientemente del estatus (formal) del proveedor de mano de obra. En otras palabras, incluso en aquellos casos en los que un trabajador de plataforma es (formalmente) autónomo, según un enfoque teleológico y basado en los derechos humanos, también goza de derechos de negociación colectiva cuando existe un desequilibrio de poder entre él y el contratante del trabajo.


 III.          ACTORES

Sindicatos (antiguos) y nuevos agentes

En la mayoría de los países, el marco jurídico existente sigue la lógica de los antiguos modelos de organización del trabajo. Por lo tanto, la aplicación de los derechos colectivos para las personas que trabajan en la economía de plataformas resulta bastante difícil. Una estructura de negociación basada en el enfoque de un único centro de trabajo y un empleador único, junto con la norma de la mayoría que existe en muchos Estados miembros, conlleva dificultades estructurales en la búsqueda de la solidaridad entre los trabajadores de plataforma y entre estos y los asalariados que trabajan en la misma unidad de negociación. Esto es especialmente cierto en aquellos Estados miembros en los que la negociación a nivel de empresa prevalece sobre la negociación a nivel de sector. Sin intervención legislativa, en muchos países, este modelo descentralizado no incentiva a los sindicatos a apoyar a los trabajadores de plataformas. Debatir los derechos de los trabajadores de plataformas puede ser una oportunidad para replantearse los modelos de negociación existentes y, en algunos países, para fomentar la negociación colectiva a nivel de sector.

En tal situación, tras una década de lenta adaptación, los viejos agentes parecen ser los mejor situados para integrar las prerrogativas tradicionales y las nuevas tecnologías. Sin embargo, un análisis de la realidad muestra que los trabajadores de plataformas son a veces reacios a afiliarse a los sindicatos tradicionales. Además, los propios sindicatos, al menos al principio, no estaban preparados para afrontar el asunto. Para establecer un modelo sólido, habría que llevar a debate la idea de los «sindicatos inteligentes», que finalmente podría incluso dar lugar a que las «apps compitieran entre sí». Fomentando el debate, sensibilizando, creando estados de opinión utilizando el propio modelo de negocio de la economía de plataformas, se podría llegar más fácilmente a los trabajadores de plataformas. En un modelo de negocio basado en la reputación digital, tanto para los trabajadores como para las empresas, no se puede obviar esta parte de la actividad de los sindicatos.

Los nuevos agentes también traen consigo nuevas formas de intervención colectiva pero, sin embargo, estos nuevos grupos nunca han logrado acordar un convenio colectivo. Han aportado nuevas formas de expresión de conflictos laborales, como flash mobs, manifestaciones en bicicleta o bloqueos. Efectivamente, han creado algunos efectos que reclaman atención pero, en cualquier caso, no se les considera agentes negociadores eficaces.

 

 

Acuerdos a nivel de sector o de empresa

Lo más probable en cuanto al futuro de la negociación en la economía de plataformas es que se mantengan de los sistemas actuales. Sin embargo, su eficacia dependerá en gran medida de la clasificación legal de los trabajadores de las plataformas. Lo que queda sin resolver es el dilema del nivel de negociación: ¿deben celebrarse los acuerdos a nivel de empresa o de sector? La respuesta a esta pregunta depende en gran medida de la fuerza de los respectivos agentes negociadores.

El panorama de los convenios colectivos actuales muestra que los primeros convenios de sector relativos a la economía de plataformas, por ejemplo, el de hostelería en España[5], fueron celebrados por sindicatos (y organizaciones empresariales) que no tuvieron en cuenta las especialidades dicha actividad. Solo ampliaron su ámbito de aplicación personal y absorbieron la economía de plataforma en el sistema.

El acuerdo entre el sindicato danés 3F y Dansk Erhverv[6], la Cámara de Comercio danesa, seguía también el viejo modelo relativo a los agentes, pero iba un paso más allá, ya que se negoció específicamente para los trabajadores de la economía plataformas. En un principio, solo los trabajadores de Just Eats estaban cubiertos por el convenio, es decir, que se trataba básicamente de un convenio a nivel de empresa en cuanto a su ámbito personal. Sin embargo, luego se extendió a otras empresas de reparto. Por lo tanto, puede considerarse el primer acuerdo sectorial real relativo a la economía de plataformas en su propio marco. En Austria, también se celebró un convenio colectivo en el sector de los riders, suscrito entre los agentes tradicionales, las cámaras de comercio representando a la patronal y la federación sindical austriaca por la otra. Sin embargo, su ámbito de aplicación personal se limita solo a los asalariados.

El tercer ejemplo es el más notable: el acuerdo italiano a escala nacional para la entrega de mercancías llevada a cabo riders[7]. Los agentes negociadores son una nueva organización patronal específica, AssoDelivery, compuesta por plataformas, y un sindicato tradicional, UGL, a través de su departamento específico, UGL Rider. El ámbito de aplicación personal también es digno de mencionar, ya que solo incluye a los riders autónomos. Este acuerdo demuestra la capacidad de adaptación y transformación de los actores cuando hay voluntad de negociar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este convenio colectivo fue declarado nulo por un tribunal, considerando la falta de capacidad de representación del sindicato.

Por otro lado, existen algunos acuerdos a nivel de empresa, como el del sindicato danés 3F y Hilfr de 2018[8] o el del Reino Unido, entre el sindicato GMB y Hermes de 2019[9]. El patrón con respecto a la representación de los trabajadores es el mismo. Los agentes tradicionales tienen éxito en su papel tradicional cuando pueden presionar a los demás agentes negociadores.

Sea cual sea el nivel de negociación, se pueden extraer conclusiones claras y directas. En los escasos convenios colectivos que se celebraron en el ámbito de la economía de plataformas, los sindicatos tradicionales fueron los principales agentes, siguiendo las normas tradicionales.

Por último, el papel de las organizaciones de empresarios es el más opaco de todos. Ya no responde a un conflicto de clases, sino de intereses, debido a que las empresas tradicionales no comparten su posición y perspectiva con las nuevas plataformas. Según muchas de las partes interesadas, la posición de las plataformas no es receptiva a la negociación colectiva, pero el caso italiano demuestra que hay excepciones.

 

Nuevas formas de regulación flexible

En varios países, como Italia, Francia o Alemania, se observa un curioso fenómeno: la aparición de documentos o instituciones en el ámbito de la economía de plataforma que pretenden influir en ella. En ninguno caso se trata de instrumentos de negociación colectiva, pero, dada su originalidad, algunos de ellos merecen ser examinados, en busca de una tercera vía que algunos defienden.

El primero de estos documentos fue la Carta de Bolonia, la «Carta dei diritti fondamentali dei lavoratori digitali nel contesto urbano», de 2018, que no tenía valor jurídico efectivo. Consta de doce artículos que pretenden promover un empleo seguro y digno, pero que al mismo tiempo sea compatible con la adaptabilidad del mercado laboral digital, garantizando la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los prestadores de servicios. La representación de los trabajadores y los conflictos laborales están presentes en la Carta pero no se menciona la negociación colectiva. En cualquier caso, al haber reconocido las dos herramientas esenciales para la negociación, identificado los sujetos activos y aceptado las medidas de presión, la Carta de Bolonia está creando el entorno adecuado para que se desarrolle un proceso de negociación colectiva como corolario de ese reconocimiento.

Alemania ha proporcionado varios ejemplos a este catálogo de actuaciones relacionadas, con el interés añadido que supone la incursión en el campo de crowdworking. En primer lugar, está el Código de Conducta Paid Crowdsourcing for the Better, firmado por varias empresas que proclaman su compromiso unilateral de respetar y garantizar un decálogo de derechos. No contiene ninguna mención a la negociación colectiva, pero su contenido se acerca de manera muy importante a quienes podrían ser objeto de ella en una fase más avanzada. Su resultado más destacado es la creación de un mecanismo voluntario de resolución de conflictos propio, gestionado por el sindicato IG-Metall. Solo aborda conflictos individuales pero, en cierta medida, recuerda algunos importantes resultados de la negociación colectiva.

En Francia, el legislador ha invitado a las plataformas a adoptar cartas que definan las condiciones de trabajo, la remuneración de los servicios y los procedimientos de información y diálogo con los trabajadores de las plataformas (repartidores o conductores). Aunque la redacción de estas cartas no se negocia, ni siquiera se discute, la invitación a adoptar un marco más preciso sobre las condiciones de trabajo es fuerte.

También es importante el documento Frankfurt Paper on Platform-Based Work, firmado por siete organizaciones sindicales de Austria, Alemania, Dinamarca, Suecia y Estados Unidos, con un equipo técnico de asesores muy extenso. Entre los puntos esenciales que enumera se encuentra, en primer lugar, el respeto a los convenios colectivos correspondientes, pero, de forma mucho más destacada, es necesario insistir en el derecho de los trabajadores a organizarse. Una consecuencia especialmente relevante de ese derecho es la capacidad de negociar y la afirmación de que los operadores de plataformas son interlocutores adecuados para entablar negociaciones.

 

IV.          CONTENIDO

Existe un notable consenso entre los académicos y las partes interesadas sobre el hecho de que la cuestión del contenido de la negociación colectiva debe dejarse en manos de los interlocutores sociales. No se considera necesaria ninguna regulación legal en este ámbito.

El análisis de los contenidos reales de la negociación colectiva en la economía de plataformas nos proporciona una respuesta muy diversa. La clasificación principal consiste en contenidos abstractos, generales y específicos.

El primer grupo hace referencia a aquellos casos en que los trabajadores de la economía de plataformas se incorporaron a convenios de sector ya existentes, como ocurrió en España con la hostelería. Estos convenios colectivos no contienen ninguna norma material específica relativa a los trabajadores de plataformas, sino que simplemente han ampliado su ámbito de aplicación personal.  El análisis de estos contenidos, por tanto, carece de interés alguno.

El segundo grupo de contenidos incluye categorías tradicionales de regulación que contemplan una dimensión especial en la economía de plataformas. Los ejemplos más destacados son la remuneración y el tiempo de trabajo: cuestiones que siempre han estado presentes en el mercado laboral, pero que presentan hoy en día características importantes, como el papel de la app a la hora de determinarlos.

El primer acuerdo de empresa, firmado por el sindicato danés 3F y Hilfr Aps, es el ejemplo perfecto de esta situación, ya que abarca todas las cuestiones tradicionales. En cuanto a los salarios, por ejemplo, contiene la siguiente norma: «A través de la plataforma, el trabajador puede fijar su salario individual. Mientras tanto, nunca podrá ser inferior al salario estipulado en este convenio colectivo». Un contenido similar e incluso más detallado puede encontrarse en el acuerdo nacional italiano. No son cláusulas innovadoras, pero son la expresión visible del posible espacio que pueden ocupar los convenios colectivos en el ámbito de la economía de plataformas. En los mismos acuerdos, sin embargo, existen normas relativas a los nuevos aspectos tecnológicos de la extinción del contrato de trabajo: «La supresión u otra despersonalización del perfil del trabajador en la plataforma se considerará despido», según el convenio danés. En el acuerdo nacional italiano también podemos encontrar contenidos similares. Se percibe claramente que este acuerdo está adaptando las estructuras existentes establecidas. En realidad, la mayoría de las plataformas proporcionan un amplio derecho a suspender al trabajador o a poner fin a su cooperación, normalmente sin la obligación de aportar una justificación o únicamente bajo criterios relativamente vagos (por ejemplo, haciendo referencia a su puntuación sin indicar cuál es el nivel aceptable) y sin un período de preaviso. La negociación colectiva puede ser una herramienta útil en la protección de los trabajadores, ya que puede modular estos amplios poderes.

Un campo muy importante para la adaptación es el tiempo de trabajo. Aunque la legislación laboral no debe impedir que los trabajadores asalariados y los empresarios aprovechen las ventajas de las tecnologías modernas, las garantías mínimas de tiempo de trabajo son necesarias para todos los trabajadores. Esto no significa que todas las instituciones y los límites legales tradicionales puedan aplicarse sin llevar a cabo ningún ajuste. No obstante, la adaptación no debe entenderse como una exclusión voluntaria: las razones meramente técnicas no pueden justificar la no aplicación de las garantías del tiempo de trabajo. La negociación colectiva puede ser una solución para conciliar las necesidades de los nuevos tipos de trabajo y la normativa sobre el tiempo de trabajo. La negociación a nivel colectivo puede introducir medidas de protección adecuadas frente a un énfasis excesivo en la flexibilidad orientada al empresario, lo cual supone un proceso de fijación de normas más transparente y formal que el de las negociaciones individuales.

A diferencia de la legislación, las partes de la negociación colectiva conocen mucho mejor las prioridades del lugar de trabajo o del sector afectado y se avanza con el proceso reaccionando rápidamente a los cambiantes requisitos del mercado. La legislación de la UE da un amplio margen a la negociación colectiva a la hora de establecer las normas sobre el tiempo de trabajo. El artículo 18 de la directiva sobre el tiempo de trabajo permite establecer excepciones a los artículos sobre el descanso diario, las pausas, el período de descanso semanal, la duración del trabajo nocturno y los períodos de referencia mediante convenios colectivos. Las pruebas empíricas demuestran que las normas sobre el tiempo de trabajo establecidas por los convenios colectivos en lugares de trabajo digitales no son solo una cuestión teórica. Sin embargo, aún está por ver cómo las partes pueden hacer uso de la cláusula de excepción de la directiva sobre el tiempo de trabajo para establecer medidas específicas diseñadas exactamente para los trabajadores de plataformas, incluso en el marco de la relación laboral.

El tercer grupo de contenidos es el más «exploratorio». Es el ámbito en el que la negociación colectiva puede ser una herramienta de innovación, al abordar cuestiones que hasta ahora no han sido una preocupación tradicional. El reciente decreto francés Décret nº 2021-952[10], por ejemplo, ha establecido una normativa sobre los datos de los trabajadores de plataformas y el acceso individual a los mismos.  Las puntuaciones que reciben los trabajadores y su control, dando un paso más, también podrían regularse mediante convenios colectivos . La negociación y supervisión del algoritmo empleado por la plataforma o el régimen de puntuaciones que reciben los trabajadores es la más destacable de estas posibilidades.

La legislación española ha abierto previamente una posible vía de desarrollo colectivo, ya que la ley rider ha recogido el derecho de los representantes de los trabajadores a «ser informados por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles». Se trata, obviamente, de un primer y limitado paso, ya que se refiere a los derechos de información y no a la negociación colectiva. Pero se ha abierto la puerta a nuevas regulaciones.

En cualquier caso, debe garantizarse el derecho a exigir transparencia en las decisiones y resultados de los sistemas de IA, así como de los algoritmos subyacentes, estableciendo el derecho a recurrir las decisiones tomadas por los algoritmos y a que sean revisadas por un ser humano. A través de convenios colectivos alcanzados por los interlocutores sociales, las partes podrían abordar tanto la introducción de datos en los sistemas automatizados de contratación y promoción de empleados, por ejemplo, como el control de los empleados sobre la vida posterior de los datos creados por estos sistemas.

Los interlocutores sociales de todos los sectores podrían actuar como punta de lanza en esta cuestión. En el Libro Verde sobre el Futuro del Trabajo en Portugal[11], por ejemplo, una de las líneas de reflexión es la de «fomentar, en especial, la regulación del uso de algoritmos en el contexto de la negociación colectiva, implicando a los interlocutores sociales para garantizar el tratamiento de la cuestión a nivel de los convenios colectivos, con el fin de garantizar un uso adecuado de la IA y poder reflejar las necesidades específicas de cada sector».

Asimismo, los convenios colectivos podrían reforzar los principios que minimicen los nuevos riesgos asociados al comportamiento autónomo de la IA, estableciendo requisitos que garanticen la protección de la intimidad y los datos personales, la igualdad y la no discriminación, la ética, la transparencia y la posibilidad de explicar los sistemas basados en algoritmos, tanto en lo que se refiere a la selección de candidatos a un puesto de trabajo, como a la ejecución del contrato laboral y la inspección de la actividad profesional del trabajador. Además, los convenios colectivos podrían regular las consultas de trabajadores a los sindicatos sobre la implantación, desarrollo y despliegue de los sistemas de IA.

 

 

V.           UNA CONCLUSIÓN FINAL

Nuestra investigación ha demostrado que, en realidad, la negociación colectiva existe para los trabajadores de la economía de plataformas en los Estados miembros, aunque haya diferencias en cuanto al ámbito de aplicación personal de los acuerdos, los actores implicados, los contenidos regulados y los efectos que tienen los acuerdos de negociación.

Dado que la economía de plataformas y, en especial, el crowdworking es una cuestión transnacional, lo más apropiado en este caso es una respuesta de la Unión Europea. Por supuesto, la intervención de la Unión debe ser de conformidad con la legislación nacional y las prácticas de relaciones laborales. Aún así, los Tratados ofrecen posibilidades de regulación en materia de derecho laboral colectivo.

A nivel nacional, los agentes tradicionales han conseguido celebrar convenios colectivos en el ámbito de la economía de plataformas. Aunque los interlocutores sociales europeos parecen ser reticentes en cuanto a su papel en la regulación de la negociación colectiva, parece que los sindicatos han asumido el reto de regular dicha negociación colectiva en la economía de plataformas. Los nuevos agentes aún no han cumplido sus promesas. Nuestra investigación ha demostrado, además, que los convenios se celebraron a nivel de empresa por empresarios individuales, así como por asociaciones de empresarios tradicionales, a nivel sectorial, principalmente. Sin embargo, para crear una base común de derechos, los acuerdos a nivel de sector parecen ser los más apropiados.

En lo que respecta al contenido de los convenios colectivos en la economía de plataformas, la negociación colectiva debería utilizarse como una herramienta para establecer regulaciones detalladas. Hay temas específicos, como la regulación de los algoritmos que se aplican, que son más propios de este sector. Por lo tanto, una solución a medida acordada entre los interlocutores sociales parece más adecuada que las normas generales establecidas por el derecho estatutario.

 



[1] Este resumen se ha elaborado como síntesis del proyecto de investigación COGENS (VS/2019/0084), financiado por la Unión Europea. Refleja únicamente la opinión de los autores y la Comisión Europea no es responsable del uso que pueda hacerse de la información en él contenida. Los autores de este trabajo son José María Miranda Boto y Elisabeth Brameshuber, con contribuciones de Gábor Kártyás, Barbara Kresal, Teresa Coelho Moreira, Guillermo Barrios, Yolanda Maneiro, Daniel Pérez del Prado y Kübra Doğan Yenisey y materiales proporcionados por los demás miembros del equipo del proyecto.

[4] N.º123/2016, Decisión adoptada sobre el fondo del caso del 12 de septiembre de 2018

Comments

Popular posts from this blog

Collective agreement Between Hilfr ApS. CBR.no.: 37297267 and 3F Private Service, Hotel and Restaurant Translation by the Danish Confederation of Trade Unions

COGENS main findings

Short summary of the COGENS action